Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: (i) si los artículos 46 y 49 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo constituyen un régimen jurídico específico en materia de acceso a la información pública a los efectos de la disposición adicional primera.2 de la LTAIBG, que desplace la aplicación de las disposiciones de esta última Ley y, en su caso, (ii) si el deber de reserva y secreto que en aquellos preceptos se contempla alcanza a las actas de las reuniones de la Comisión del Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la emisión de informes técnicos en el seno de procedimientos de disciplina urbanística supone el ejercicio de potestades administrativas que se encuentran reservadas a funcionarios públicos. Precedentes jurisprudenciales relacionados: sentencias n.º 2024/2024, de 19 de diciembre (casación n.º 4980/2022), n.º 236/2024 de 12 de febrero (casación n.º 48/2022), n.º 469/2023 de 12 de abril (casación n.º 8778/2021), n.º 1160/2020, de 14 de septiembre (casación n.º 5442/2019), n.º 1265/2020, de 7 de octubre (casación n.º 5429/2019) y n.º 4392/2014, de 28 de octubre (casación n.º 2797/2012). Relacionado con el recurso de casación n.º 5501/2024, admitido por auto de 10 de septiembre de 2025.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el art. 283.1 de la Ley del Mercado de Valores, a fin de determinar si dicho precepto permite sancionar: a) Las irregularidades contables sin que la contabilidad hubiese sido aprobada o auditada; b) Las irregularidades que sean el reflejo contable de las relaciones entre sociedades del mismo grupo.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de la reclamación efectuada por la recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17), en relación con la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de electricidad, con referencia al Impuesto Especial de Hidrocarburos. Partiendo de lo ya dicho en la STS de 24 de junio de 2025 [Rec. 316/2024] y de un extenso repaso de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea, se centra en el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la Unión y en la STJUE de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/20), que cuestiona el régimen jurídico español en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión. Analizando el supuesto examinado considera que la fecha inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial debe quedar fijada en el día 23 de marzo de 2021 -fecha de la STS n.º 420/2021, de 23 de marzo (RC 6783/2019), que declaró la contravención de la norma nacional con la comunitaria- y desestima el recurso pues la interposición de la reclamación en fecha 28 de junio de 2023 debe calificarse de extemporánea.
Resumen: Estima el recurso de casación declarando que el plazo de caducidad en los procedimientos de derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social comienza a contar desde el acuerdo formal de incoación del expediente, y no desde las actuaciones previas de investigación ni desde los informes emitidos por la Inspección de Trabajo. Estas actuaciones, aunque puedan motivar la apertura del procedimiento, tienen naturaleza informativa y no forman parte del procedimiento administrativo en sentido estricto, conforme al artículo 55 de la Ley 39/2015. La Sala reitera que el informe de la Inspección, aun siendo determinante para iniciar el expediente, constituye una actuación previa que no interrumpe ni anticipa el cómputo del plazo. En consecuencia, el Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, anula la sentencia que había declarado la caducidad del procedimiento por considerar erróneamente que el informe formaba parte del mismo, y ordena la retroacción de actuaciones para que se resuelvan las restantes cuestiones de fondo planteadas en la demanda.
Resumen: La sentencia resuelve un recurso directo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de noviembre de 2023, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 275/2023, dirigido frente al acuerdo de 12 de enero de 2023 del Juez Decano de Vic, que archivó el expediente gubernativo n.º 1/2023. La decisión de la Sala es desestimar el recurso ante la falta de claridad y la ausencia de una explicación razonada y razonable por parte de la defensa letrada del recurrente que analice de una manera convincente y sólida los eventuales incumplimientos por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vic.
Resumen: Se recurre en casación la sentencia del TSJ de Cantabria dictada en procedimiento ordinario frente a Resolución del Consejero de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 15 de agosto de 2020 por la que se aprueba la tercera modificación de la Resolución de 18 de junio de 2020 y se ordena entre otras medidas, la suspensión de la apertura al público de las discotecas y salas de fiestas, bares especiales, pubs y whiskerías. La cuestión que se planteaba es si en la situación de crisis sanitaria provocada por la Covid 19, la adopción de medidas sanitarias urgentes con base en las normas sobre sanidad y salud pública previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, es competencia del Consejero de Sanidad autonómico. Por el Tribunal Superior de Justicia se estimó el recurso y anulo la resolución administrativa impugnada por considerar que tal medida restrictiva de derechos fue adoptada sin amparo normativo suficiente. Recurrida en casación, se dicta sentencia del Tribunal Supremo, la cual, en aplicación de una reiterada doctrina jurisprudencial que considera suficiente aquel amparo normativo, anula la sentencia de instancia y acuerda la retroacción de actuaciones "al momento procesal inmediatamente anterior a dictar sentencia, a fin de que la Sala de instancia, una vez desestimado el motivo impugnatorio que estimó en la sentencia ahora anulada, analice los demás motivos que se invocaron en el escrito de demanda por la Asociación allí recurrente, siendo recurrida en casación la nueva Sentencia autonómica. El Tribunal Supremo, termina por considerar que nos encontramos ante una materia propia del derecho autonómico. Considera, además, que la Ley 5/2018 atribuye la potestad reglamentaria al Presidente, al Consejo de Gobierno autonómico y, también, al Consejero de Sanidad en el ámbito sanitario; y de otro, que es evidente que el artículo 58.a) del LOSC otorga competencia al Consejo de Gobierno para "Dictar disposiciones de carácter general en materia de protección de la salud". Por último, considera un error la aplicación de motivos de nulidad previstos en el artículo 47.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas, a las disposiciones reglamentarias.
Resumen: Límites a la facultad de la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados. Posibilidad de dictar un segundo acto que se dirija a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita. Imposibilidad de reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación.
Resumen: Se recurre en casación la sentencia del TSJ de Cantabria dictada en procedimiento ordinario frente a resolución del Consejero de Sanidad del Gobierno de Cantabria por la que se modifica una anterior de 2020 y se ordena el cierre de las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración, entre otras medidas, y que anuló dicha resolución al entender el TSJ que la competencia para su adopción era del Consejo de Gobierno y no del Consejero de Sanidad. La cuestión de interés casacional planteada es si, en la situación de crisis sanitaria provocada por la Covid 19, la adopción de medidas sanitarias urgentes con base en las normas sobre sanidad y salud pública previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, es competencia del Consejero de Sanidad autonómico. La Sala Tercera recuerda que la sentencia de instancia recurrida es la segunda sentencia que dicta el TSJ en el recurso contencioso-administrativo, dado que la primera de las dictadas se anuló en casación por la Sala tras aplicar su doctrina de que la legislación sanitaria estatal proporcionaba cobertura suficiente para la adopción de medidas restrictivas al derecho a la libertad de empresa, como las previstas en la resolución recurrida, que no fue dictada en aplicación del Real Decreto 926/2020. Y, en relación con la segunda sentencia dictada, y que constituye el objeto del recurso de casación, la Sala Tercera termina por considerar que la cuestión competencial que integra la cuestión de interés casacional se trata de una materia propia del derecho autonómico. Para la Sala es claro que, para determinar cuál sea el órgano autonómico competente para adoptar esas medidas sanitarias, debería atenderse a la normativa autonómica que resulte de aplicación, y tratándose de una cuestión de estricta aplicación de derecho autonómico está vedada a este recurso de casación.
No obstante, la Sala dice que la Ley 5/2018 atribuye la potestad reglamentaria al Presidente, al Consejo de Gobierno autonómico y, también, al Consejero de Sanidad en el ámbito sanitario; y que es evidente que el artículo 58.a) del LOSC otorga competencia al Consejo de Gobierno para "Dictar disposiciones de carácter general en materia de protección de la salud". Por último, considera un error la aplicación de motivos de nulidad previstos en el artículo 47.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas a las disposiciones reglamentarias, si bien señala que tal vicio no puede tener la relevancia pretendida por el escrito de interposición.
Resumen: La Sala reitera lo declarado en la STS 1865/2024, de 21 de noviembre de 2024 (casación 7177/2022) en el sentido de que los actos en materia electoral dictados por la Junta Electoral General no están excluidos del artículo 58.1 de los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, aprobados por el Real Decreto 140/2001, de 16 de febrero y, en consecuencia, son susceptibles de recurso ante el Consejo del referido colegio profesional.
